Legislation of INTERPOL member states on sexual offences against children
Honduras
Tegucigalpa
I. MayorÃas de edad
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Edad de mayorÃa simple
La mayorÃa de edad en nuestro paÃs se alcanza a los 21 años.
Edad de consentimiento para actividad sexual
Si bien es cierto que nuestra legislación no contempla una edad mÃnima para mantener relaciones sexuales, por analogÃa con otras leyes vigentes en el paÃs podrÃamos deducir que la edad mÃnima es 15 años, en virtud de que el hecho de mantener relaciones sexuales con un menor de 14 años, aunque éstas sean voluntarias, siempre se considerará delito de violación. Sumado a esto, aunque el menor de edad sea mayor de 14 años y menor de 18 años, si no concurre el abuso de confianza por jerarquÃa o autoridad o mediante engaño, no existirá delito alguno.
Edad de consentimiento para contraer matrimonio
21 años.
II.Violación
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ArtÃculo 140 de Código Penal de Honduras
El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionar un perjuicio grave e inminente al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar o a uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad constituye delito de violación.
Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Que la vÃctima sea menor de 14 años.
2) Que la vÃctima se halle privada de razón o de voluntad, o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia.
En igual pena incurrirá quien intencionalmente drogue o embriague a una persona con el fin de violarla.
3) Cuando el sujeto activo esté encargado de la guarda o custodia de la vÃctima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso de la misma.
4) Cuando el culpable se haga pasar por otra persona.
El autor de delito de violación será sancionado con reclusión de 9 a 13 años. Si la vÃctima es menor de 12 o mayor de 70 años, o si la violación se comete por más de una persona, o por alguien reincidente, la pena será de 15 a 20 años.
La pena a que se refiere el párrafo anterior se aplicara también a los que a sabiendas de que son portadores de SIDA o una enfermedad contagiosa incurable cometen la violación.
Para los efectos de este artÃculo se entenderá por acceso carnal el que se tenga por vÃa vaginal, anal o bucal.
III. Otras formas de abuso sexual de menores
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ArtÃculo 141 - Abusos deshonestos
Quien, valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el artÃculo anterior, hace vÃctima a otra persona de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será penado con 3 a 5 años de reclusión.
Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales que simulen los órganos sexuales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con 9 a 13 años de reclusión.
ArtÃculo 142 - Delito de Estupro
El estupro de una mujer mayor de 14 años pero menor de 18 años prevaleciendo de confianza, jerarquÃa o autoridad se sancionará con 6 a 8 años de reclusión.
Cuando el estupro se cometa mediante engaño se sancionará con pena de 4 a 6 años de reclusión.
Cualquier otro abuso deshonesto que se cometa concurriendo algunas de las circunstancias previstas en este artÃculo se sancionará con 2 a 4 años de reclusión.
Las penas aplicadas a los abusos deshonestos a que se refieren el presente artÃculo y el párrafo 1 del anterior se incrementarán en un tercio si la persona ofendida es menor de 14 años, aun cuando haya consentido el acto, o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de enfermedad mental o de desarrollo psÃquico incompleto o retardo o se halla privado de razón o de voluntad, o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia
ArtÃculo 144 - Delito de Rapto
Quien, con miras deshonestas y mediante fuerza, intimidación o engaño sustrae o retiene a una persona mayor de 18 años incurrirá en el delito de rapto y será sancionado con reclusión de 3 a 6 años.
ArtÃculo 145
El rapto de una persona menor de 18 años se sancionará con la pena prevista en el artÃculo anterior, aumentada en un tercio.
ArtÃculo 176 - Delito de Incesto
El acceso carnal entre ascendientes y descendientes o entre hermanos será sancionado con reclusión de 3 a 6 años.
Quien cometa incesto con descendiente o hermano menor de 18 años será penado con 4 a 7 años de reclusión. Dichos menores no incurrirán en pena alguna pero quedarán sometidos a las medias tutelares que las leyes especiales determinen.
El delito de incesto se procederá en virtud de querella de la parte ofendida, o de su representante legal si es absoluta o relativamente incapaz. A este delito se le aplicará lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo segundo del artÃculo 152.
IV. Prostitución infantil
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ArtÃculo 148
Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo de lucro promueva o facilite la prostitución o corrupción de personas de uno o otro sexo para satisfacer los deseos sexuales de otros será sancionado con reclusión de 5 a 8 años más multa de 50.000 a 100.000 lempiras.
La pena anterior será aumentada en la mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de 18 años.
En la misma forma se sancionará a quienes impidan que una persona abandone el ejercicio de la prostitución.
V. PornografÃa infantil
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Si bien es cierto que la pornografÃa infantil no se encuentra tipificada como tal en nuestra legislación, encontramos en la misma leyes que sancionan el tipo de acciones que atentan contra la moral o las buenas costumbres o que afectan a la dignidad o decoro del menor o terceras personas, tal es asà que el artÃculo 32 del Código de la Niñez y la Adolescencia impone multas desde 5.000 a 50.000 lempiras.
VI. Internet
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En cuanto a delitos contra menores por medio de Internet, no existe hasta el momento en nuestra legislación ninguna ley que sancione este tipo de delito; sin embargo, se podrÃa equiparar a lo establecido en el artÃculo 32 del Código de la Niñez y la Adolescencia citado anteriormente.